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¿Cómo es el cálculo de la póliza minero ambiental?
El procedimiento se encuentra en el Artículo 280 del Código de Minas
¿Cómo hago para aumentar o disminuir el volumen de producción?
Se debe actualizar el PTO.
¿Cómo obtengo certificación para compra y uso de explosivos?
Como Autoridad Minera solamente certificamos que el titulo se encuentre en la etapa de explotación y se verifica en el PTO o PTI el uso y consumo de explosivos y el volumen a explotar a dicho año, y el pago y liquidación de regalías del año anterior.
¿Cómo se presenta un amparo administrativo?
Artículo 308 de la Ley 685 de 2001.
¿Cuáles son los requisitos para explotar?
Artículo 14, 70 al 77 de la Ley 685.
¿Cuantas prorrogas tendría derecho en un área de aporte?
De acuerdo con la Resolución 024 de 1994 de Ecocarbon, lo debe hacer con un mínimo de seis meses de antelación a la fecha del vencimiento del mismo de conformidad con la fecha de inscripción en el Registro Minero, para lo cual deberá demostrar con la actualización del PTI que existen reservas en dicha área.
Si tengo el PTO aprobado, ¿puedo explotar sin licencia ambiental?
Artículo 85 y 195 del Código de Minas
¿Qué etapas ha tenido que ocurrir para que una solicitud a titulación, se convierta en título minero formal?
Conforme al Decreto 4134 de 2011, “Por la cual se crea la Agencia Nacional de Minería”, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”, dentro de las funciones a su cargo se encuentran entre otras, la de ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
En tal sentido, la Agencia Nacional de Minería - ANM tiene como objeto garantizar la explotación de los recursos no renovables, los cuales se encuentran en cabeza del Estado Colombiano, esto mediante la ejecución de procesos administrativos dispuestos en la Ley, que permiten a cualquier particular ejercer su derecho a solicitar como proponente un contrato de concesión, situación está que se encuentra descrita en la Ley 685 de 2001.
Por mandato del artículo 5” de la Ley 685 de 2001-Código de Minas, “Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. En ese entendido, el Estado otorga a los particulares que lo soliciten y cumplan con todos los requisitos exigidos por el Código de Minas, el derecho a explorarlos y explotarlos.
Al respecto, el Código de minas, señala en el artículo 14, que únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera,[1] de igual forma, el legislador se refirió en el capítulo XVII a la exploración y explotación ilícita, para lo cual, señalo que las actividades de exploración y explotación que se ejecuten sin el amparo de un título minero, son constitutivas de delito contemplado en el artículo 338 del Código Penal.[2] (Lo subrayado es mío, fuera de texto)
De acuerdo con lo dispuesto en la norma, se denomina título minero, al instrumento jurídico a través del cual se adquiere o constituye el derecho a explorar y explotar las minas, el cual únicamente se puede constituir a través del contrato de concesión minera. (Lo subrayado es mío, fuera de texto)
“Artículo 74. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. (Lo subrayado es mío, fuera de texto)
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”.
Por consiguiente, los requisitos que contempla la norma para el otorgamiento de un título minero se encuentran señaladas en los artículos 17, 34, 35, 36, 271 a 281 de la Ley 685 del 2011, según las cuales deben iniciar con la presentación de la propuesta del contrato de concesión realizada por el interesado.
Los requisitos de la propuesta de contrato de concesión están contenidos en el artículo 271 del Código de Minas, que establece:
Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:
a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato; d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitado y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías; g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código. En efecto, la sola propuesta o solicitud de contrato de concesión minera, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Código de Minas, “...mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.”
El artículo 50 de la Ley 685 de 2001- Código de Minas, es claro en establecer que el contrato de concesión minera debe estar suscrito la Autoridad Minera (Concedente) por una parte y por la otra, aquellas personas que tengan capacidad jurídica (Concesionario)
En este punto se debe indicar que, dentro de las obligaciones del contrato, se encuentra la de presentar ante la autoridad minera el documento técnico “Programa de Trabajos y Obras (PTO), para su debida aprobación; la cual es requisito para iniciar las actividades propias de la etapa de explotación; una vez, sea aprobado, se constituye como parte integral del contrato, el cual se convierte en una herramienta para que el concesionario realice las actividades allí descritas y el concedente pueda hacer la respectiva fiscalización al mismo.
Del mismo modo, es requisito indispensable que el concesionario tramite y obtenga ante las autoridades competentes[3], la Licencia Ambiental, la cual debe estar aprobada con el lleno de los requisitos legales para que ampare los trabajos definitivos de la explotación. En ese sentido, “la Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones, y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero”.[4] por lo que “sin la aprobación expresa del estudio de impacto ambiental y expedición de la licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera.[5]”
Igualmente, estas obligaciones se encuentran plasmadas en la Minuta del Contrato de Concesión que fue establecida y adoptada mediante Resolución No. 420 del 21 de junio de 2013, específicamente en la CLAUSULA QUINTA: Autorizaciones Ambientales (…).“Para las etapas de construcción y montaje y explotación, y para las labores de beneficio y las adicionales de exploración durante la etapa de explotación se debe contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la Licencia Ambiental”. Así mismo, en la CLAUSULA SEPTIMA, en el literal 7.3: “Presentar el acto administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya otorgado la Licencia Ambiental, para ejecutar las labores y trabajos de las etapas de Construcción y Montaje y Explotación” y el numeral 7.5: “Dar cumplimiento a las características, dimensiones y calidades señaladas en el programa de trabajos y obras aprobado”.
De lo anterior se puede concluir, que la única forma de hacer explotación en el área de un título minero es que este se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional-RMN, y que cumpla con las obligaciones descriptas en los artículos 84, 85 y 281 del código de Minas y la Minuta del Contrato; es de resaltar, que de no cumplir con los requisitos enunciados, se estará incurriendo en un delito, de conformidad con los artículos 159 y 160 de la norma en comento y lo contemplado en el artículo 338 del Código Penal, que se configuran por la exploración, extracción o captación de minerales de propiedad de la Nación.
¿Cómo puedo hacer una denuncia de minería ilegal desde la página de la ANM?
A través de cualquier medio electrónico o de manera presencial puede Ud. poner en conocimiento a la entidad sobre la actividad de extracción ilícita de minerales. La ANM de conformidad con el Decreto 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” debe trasladar a la DICAR -La Dirección de Carabineros y Seguridad Rural es una dirección de la Policía Nacional de Colombia- Dirección encargada de adelantar toda la investigación y verificación de la denuncia relacionada con esta actividad.
Por otro lado, se informa que de conformidad con los artículos 159 y siguientes del Código de Minas-Ley 685 de 2001, la exploración y explotación sin título inscrito en el Registro Minero Nacional constituye el delito contemplado en el artículo 338 del Código Penal, el cual se configura por la exploración, extracción o captación de minerales de propiedad de la Nación.
“LEY 599 DE 2000. ARTÍCULO 338. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
De esta forma, de manera inicial el legislador estableció el tema de minería ilegal en el régimen minero actualmente vigente, con la precisión que en atención al cambio que se produjo con la expedición de la Ley 599 de 2000 – Código Penal -, la referencia que se hace al artículo 244 del Código Penal que se encuentra en el artículo 159 del Código de Minas, se deberá entender hecha al artículo 334 de la Ley 599 de 2000, esto es al delito de extracción ilícita de yacimiento minero.
Adicionalmente, en el mismo Código de Minas se establecen, dentro del capítulo XXVII correspondiente al trámite de Amparo Administrativo, facultades específicas al Alcalde Municipal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.
El Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, inició con la adopción de medidas y mecanismos para el fortalecimiento de la actividad minera en condiciones de legalidad, así como mecanismos para la trazabilidad del comercio de los minerales y de control a la explotación ilícita de minerales, en tal sentido se encuentran los artículos 106 y 112 de la Ley 1450 de 2011, con el siguiente tenor:
ARTÍCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizadas como indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 112. MEDIDAS DE CONTROL A LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES. Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.
Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.
A partir del 1° de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.
El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este[6].
En desarrollo de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, señalada en el inciso final del artículo 112 de la Ley 1450 citado, fue expedido el Decreto 276 de 2015, compilado en el Decreto 1073 del mismo año, en cuyo artículo 2.2.5.6.1.4.2 dispuso:
ARTÍCULO 2.2.5.6.1,4.2 DECOMISO Y MULTA. Una vez la Policía Nacional incaute con fines de decomiso el mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición del alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Fiscalía General de la Nación.
La acreditación de que habla el inciso anterior se demostrará,(i) para el caso Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) la certificación de inscripción en el RUCOM expedida por la Agencia Nacional Minería (b) copia certificado origen del mineral, (c) factura en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del titular minero en de explotación, de los solicitantes de procesos legalización o formalización minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalización con: certificado de origen del mineral, (iii) para el caso del barequero o chatarrero, con: de inscripción en la alcaldía respectiva.
Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.
Parágrafo 1. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional de minerales comercializados, ésta informará a la Agencia Nacional Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 2011, conforme a los para el fije el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 2. La Policía Nacional para realizar la incautación, cumplirá con protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas y demás que considere para dar legitimidad al procedimiento.
Aunado a lo anterior, a instancias de la Comunidad Andina de Naciones se discutió la creciente actividad minera en condiciones de ilegalidad, estableciendo que esta constituye un problema de carácter multidimensional de grave amenaza a la paz, la seguridad, la gobernabilidad, la economía y la estabilidad de los Países Miembros, y atenta contra la aspiración de nuestras sociedades a alcanzar mayores niveles de desarrollo económico, social y ambiental sostenible; así mismo que el desarrollo de la actividad extractiva en condiciones de ilegalidad provoca graves daños, en muchos casos irreversibles, a la salud de la población, al medio ambiente y los recursos naturales, ocasionando, entre otros, la pérdida de la cobertura vegetal y el suelo fértil, la contaminación de recursos hídricos, la alteración de ecosistemas naturales y graves afectaciones a la biodiversidad, razón por la cual se aprobó la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal contenida en el Acuerdo 774 de 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, estableciendo en su artículo 6, lo siguiente:
ARTÍCULO 6.- PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y/O INCAUTACIÓN, DESTRUCCIÓN E INUTILIZACIÓN DE BIENES, MAQUINARIA, EQUIPOS E INSUMOS UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL
Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los Gobiernos reglamentarán la oportunidad y el procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas.
En desarrollo del anterior acuerdo fue expedido el Decreto 2235 de 2012, en el cual se faculta a la Policía Nacional para la destrucción de la maquinaria pesada[7] siempre que se estuviera ejerciendo la exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente.
Por otra parte, la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, en el capítulo correspondiente a la actividad minera, establece como actividades mineras objeto de control, las siguientes:
ARTÍCULO 105. ACTIVIDADES QUE SON OBJETO DE CONTROL EN EL DESARROLLO DE LA MINERÍA. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven:
1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar. 2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución. 3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente. 4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades. 5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente. 6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia. 7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia. 8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales. 9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente. 10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos. 11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero. 12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente. 13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente. 14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.
Lo anterior, es claro que no es excluyente de las medidas administrativas, sancionatorias y penales en las que pueda incurrir el explotador minero ilegal determinadas en las normas ambientales (Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009) y en el mismo Código Penal relativas a los impactos ambientales que se generen o de los delitos vinculados con la afectación a los recursos naturales.
Frente a su interrogante le manifiesto que la Agencia Nacional de Minería-ANM como autoridad minera sólo posee la competencia para realizar el seguimiento a aquellos títulos que se encuentran inscritos en el RMN, dejando por fuera de nuestra orbita de acción aquellos que se denominan según la Ley de explotación ilícita de minerales. Por tal razón, cualquier queja o denuncia que se interponga se pondrá en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, Alcaldía del Municipio a cargo de la jurisdicción del lugar y a la Policía Nacional, para que dentro de la órbita de sus competencias tomen las acciones a que haya lugar.
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